No. 010 SCE recomienda modificar normativa para la importación de calzado e implementos deportivos especializados
21 de septiembre de 2023
La Superintendencia de Competencia Económica, a través de su Dirección Nacional de Promoción de la Competencia, emitió un Informe de Barreras Normativas respecto del numeral 6 del artículo 2 del Acuerdo No. 586 de 03 de diciembre de 2020 del Ministerio del Deporte, a través del cual se expidió el “Reglamento Sustitutivo para la Obtención del Certificado para la Importación de Calzado e Implementos Deportivos Especializados”. En el Informe se concluyó, entre otros aspectos, que:
- El Acuerdo No. 586 no está apegado a la Resolución No. 019-2019 emitida por el COMEX ni al Decreto Ejecutivo No. 312, dado que fue emitido de manera extemporánea, y porque el trámite detallado en el mismo no fue ejecutado a través de la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE); por tanto, el Acuerdo contravendría al Decreto y el Ministerio del Deporte habría excedido sus competencias para emitirlo.
- La exigencia de contar con una Declaración Aduanera de Importación (DAI) de dos años no sería indispensable, lo que se contrapondría a la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos. Esta misma exigencia genera restricciones innecesarias a la competencia (puesto que los operadores que no cuenten con esa mínima vigencia estarían limitados de obtener el Certificado, y por ende, de participar en el mercado), lo cual sería contrario al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
- Exigir una temporalidad de vigencia a la DAI podría tener efectos negativos en el acceso al calzado deportivo especializado, dado que limitaría los beneficios que una reducción arancelaria pueda generar, con lo cual la medida no guardaría razonada relación con el objetivo de facilitar el acceso a calzado deportivo especializado a la ciudadanía.
- La alternativa más clara identificada sería el requisito de la DAI pero con la supresión de la temporalidad de vigencia.
Por todas estas razones, se concluyó que la medida analizada se configura como una barrera de entrada al mercado.
Con base en las conclusiones del Informe, esta Superintendencia recomienda:
Al Ministerio del Deporte, al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), al Comité de Comercio Exterior (COMEX) y su Secretaría Técnica:
- Desarrollar reuniones de trabajo entre estas entidades, dado que esta barrera estaría limitando considerablemente la óptima consecución del objetivo que tendría la Resolución No. 019-2019 publicada por el COMEX, esto es, que mediante la reducción de las tarifas arancelarias a la importación de calzado deportivo especializado se facilite el acceso de este tipo de calzado para la práctica del deporte. Dichas reuniones servirían para que los órganos de la Administración Pública tomen conocimiento de los problemas de legalidad y proporcionalidad que envuelve la exigencia de que la DAI obligatoriamente deba tener una vigencia no menor a dos (2) años, así como de los inconvenientes que esta temporalidad exigida estaría creando en el mercado.
- Que el Ministerio del Deporte implemente a la brevedad los cambios internos pertinentes y se abstenga de solicitar que para efectos de obtención del Certificado se exija una temporalidad mínima de vigencia de la DAI.
- Que el COMEX y su Secretaría Técnica contemplen adoptar de manera directa resoluciones que puedan atender o resolver la problemática aludida, en función de que acorde al artículo 72 del COPCI deben buscar la simplificación y eficiencia administrativa en materia de comercio exterior.
- Que el SENAE, COMEX y su Secretaría Técnica repliquen este ejercicio de coordinación con otras entidades de la función pública, a fin de identificar procedimientos de importación o exportación que plausiblemente también se identifiquen como posibles barreras normativas que puedan afectar la competencia o al mercado, con el fin de acogerse al concepto de mejora regulatoria declarado como política pública nacional.
A los miembros de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado:
- Que en atención a sus atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, especialmente en su artículo 35:
- Verifique si el requisito constante en el numeral 6 del artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 0586 cumplió o debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de la LORCPM, y establezca los correctivos necesarios a los órganos reguladores sectoriales, como son el Ministerio del Deporte, Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, al Comité de Comercio Exterior y su Secretaría Técnica, y a otros que pudiere identificar.
- Emita normativa de obligatorio cumplimiento a las distintas autoridades con capacidad reguladora, para cumplir a cabalidad lo establecido en la LORCPM, especialmente en los lineamientos para la regulación y formulación de políticas públicas, aplicación de restricciones a la competencia, otorgamiento de ayudas públicas y regulación sectorial.
A la Presidencia de la República, a través de su Secretaría General Jurídica:
- Que en atención a lo dispuesto en el Libro VII, referente a Buenas Prácticas Regulatorias, del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, especialmente en su artículo 239:
- Emita normas de obligatorio cumplimiento dirigidas a las distintas autoridades reguladoras que promuevan el objeto y ámbito determinado en el artículo 237 del (COPCI), y las que permitan la evaluación del impacto regulatorio de las mismas.
- Coordine con la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, la emisión de normativa de obligatorio cumplimiento de las distintas autoridades con capacidad reguladora para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la LORCPM, especialmente de los lineamientos para la regulación y formulación de políticas públicas, aplicación de Restricciones a la Competencia, otorgamiento de Ayudas Públicas y Regulación Sectorial, con el fin de que dicha normativa cumpla también con lo dispuesto en el Libro VII del COPCI, en especial de su artículo 237.
Superintendencia de Competencia Económica